El renting es una opción que cada vez usan más empresas y autónomos para abaratar costes y no tener que adquirir determinados bienes. El caso más repetido de renting es el renting de vehículos en España.
Referente a deducibilidad del IVA de renting de vehículos en España
El artículo 95 de la Ley del IVA nos dice: “Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
La Ley del IVA, en su artículo 95.3, establece que “las cuotas soportadas por la adquisición, importación arrendamiento o cesión de uso” de “vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%”, pero también se admite una presunción de afectación total, esto es, del 100%, para los siguientes vehículos utilizados en las siguientes actividades:
- En la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- En la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- En los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- En servicios de vigilancia.
- Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
La Agencia Tributaria permite la deducción del IVA en la compra/renting/leasing de los vehículos destinados a desempeñar una actividad, así como las reparaciones y el carburante consumido por los mismos.
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional debe acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Algunos medios de prueba podrían ser:
- Rotular el coche con publicidad de la empresa
- Tener algún registro con los contactos y reuniones que se tiene fuera de la empresa para justificar los desplazamientos. Sentencia 953/2007 del Tribunal de Justicia de Extremadura.
- Partes de trabajo
- Contrato de parking de la empresa con vigilancia 24h.
- Sistemas de geo-localización de vehículos.
- Acreditar que se dispone de otro vehículo para uso doméstico
El apartado “Cuarto” del artículo 95 de la Ley del IVA establece el criterio para deducir el IVA soportado. Y viene a decir que se seguirá el mismo criterio establecido anteriormente.
Es decir, que si el IVA soportado del vehículo es deducible al 100%, el de los bienes y servicios relacionados anteriormente también lo será. Y si el deducible tan solo el 50%, este será el porcentaje que se aplicará también a los gastos relacionados:
- Accesorios y piezas de recambio
- Combustibles, lubricantes, etc.
- Gastos de aparcamiento
- Los gastos de autopista
- Reparaciones
Con fecha 18 de diciembre de 2018, la Dirección General de Tributos ha resuelto una consulta vinculante Nr. V3216-18: en esta resolución ha rectificado la resolución anterior, la nº V2450-18 anulándola.
En base a ella ha cambiado de criterio del tratamiento de la deducción del IVA soportado como consecuencia de la utilización de vehículos automóviles por parte de los empleados en la modalidad de renting.
En síntesis, la consulta V3216-18 concluye que la cesión del uso de automóviles de la empresa a sus trabajadores constituye una retribución en especie de obligado cumplimiento para la misma. Y ello nos lleva a que esta retribución forma parte del total de las retribuciones de los trabajadores.
Es decir, que para la DGT “Estas retribuciones en especie constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del IVA, por lo que quedarán sujetas al citado tributo”.
Entonces la deducibilidad del IVA será sujeto de:
En el caso que nos ocupa, de la cesión de vehículos, tendrá la consideración de retribución en especie únicamente la parte proporcional del uso que se destine a las necesidades privadas del trabajador. Por lo que, en el supuesto de que dicho vehículo se utilice simultáneamente para el desarrollo de las actividades empresariales y para privadas del empleado, además estas retribuciones en especie implican su calificación como prestaciones de servicios a título oneroso, de tal forma que se trata de operaciones sujetas y, en principio, no exentas del Impuesto.
La empresa no podrá deducir íntegramente las cuotas de IVA soportadas si alguna de sus actividades está exenta.
Si no se realiza ninguna actividad exenta, y los vehículos se encuentran afectos en un cien por ciento al desarrollo de una actividad sujeta y no exenta, las empresas podrán deducir íntegramente las cuotas del IVA soportadas por el arrendamiento de los automóviles objeto de cesión. Si el vehículo no está 100% afecto a la actividad, solo podrán deducir el IVA para el parte proporcional que está sujeto a la actividad empresarial de la sociedad.
Referente a la deducibilidad del Impuesto de sociedades
Unos vehículos, adquiridos según la modalidad de renting, serán utilizados por los empleados tanto para uso profesional como privado. La sociedad imputa a los empleados en la nómina la parte correspondiente al uso privado, como retribución en especie:
Las cuotas de renting y demás gastos asociados al vehículo son plenamente deducibles en el IS en el ejemplo señalado, aunque parte de la utilización sea para fines personales. Conviene tener en cuenta que, con carácter general, los gastos contables son fiscalmente deducibles en el IS si se cumplen los requisitos legalmente establecidos:
- Registro contable;
- Imputación según criterio de devengo;
- Correlación de ingresos y gastos;
- Justificación documental;
- No formar parte de los gastos no deducibles que la norma del IS establece expresamente
La página de hacienda especifica también de esta forma (renting de vehículos en España):
Presumiendo que esta operación no fuese asimilable económicamente a una operación de arrendamiento financiero (leasing), las cantidades satisfechas en virtud de los contratos de renting de vehículos en España suscritos por la entidad constituyen gastos ordinarios de explotación por la utilización de los vehículos para los fines de la actividad y, en consecuencia, las cuotas devengadas por dichos contratos tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre que no estén contenidas en la enumeración de gastos fiscalmente no deducibles del artículo 15 de la LIS y se hayan imputado contablemente a la cuenta de pérdidas y ganancias en las condiciones previstas en su artículo 11, sin perjuicio de que la parte correspondiente a la utilización por los empleados para su uso privado deba ser considerada como retribución en especie y de su tratamiento como gastos de personal. Todo ello sin perjuicio de la valoración de dicha retribución en especie establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Bettina Náray